Se define este principio como la garantía ofrecida por parte del
Estado a fin de
Salva guardar el
desarrollo del trabajo, en el marco del establecimiento de determinadas garantías,
dentro de las cuales encontramos la organización institucional creada a fin de
“prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para
la garantía y eficacia de sus derechos”.
Al respecto y como un caso práctico, hemos encontrado un
antecedente jurisprudencial en el cual la Corte Constitucional decide tutelar
el derecho de los ancianos indigentes, beneficiarios del subsidio que el Estado
otorga para su protección, declarando a la Alcaldía del municipio y a la
entidad responsable del manejo de los recursos responsables, al no facilitarles
la forma del giro de los recursos por no existir entidad bancaria en dicha
jurisdicción, poniendo en peligro la subsistencia de los ancianos. Los criterios
para tomar tal decisión son los que se exponen breve mente a continuación: “3.1
No basta con que la Constitución Política establezca que Colombia es un Estado social
de derecho (art. 1º de la Carta) y del inmenso contenido que implica esta definición,
ni que este principio, vinculado a los fines sociales del Estado (art. 2º), se imponga
como marco de interpretación de las demás normas constitucionales y legales que
se relacionen con el mismo, si las autoridades de la República, responsables de
hacerlo realidad, no sólo no facilitan que las personas puedan acceder al
disfrute de los derechos fundamentales, sino que, al momento de ponerlos en
ejecución, entraban la labor poniendo en grave peligro la subsistencia de quienes
por su estado de debilidad manifiesta o de pobreza extrema, se convierten en
los afectados por el incumplimiento de las obligaciones estatales. En estos
eventos se desconoce, también, el deber de solidaridad.
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